Ley de Casas Baratas – Colectivas

Sobre casas colectivas

Artículo 65: El grupo de casas colectivas se entienden incluidas las casas con varios cuartos para ser alquilados a diferentes familias; las construcciones destinadas a proporcionar albergue a trabajadores de tránsito; las destinadas, en las grandes ciudades, al alojamiento de personas solas que no las utilicen más que para dormir (casas de dormir) y, en general, todas aquellas edificaciones que a juicio del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, previo informe del Instituto de Reformas Sociales, puedan asimilarse a las comprendidas en los casos anteriores.

Artículo 68: Al construir una casa colectiva de mas de tres plantas, se utilizará un sistema de construcción y materiales que produzcan como resultado un conjunto incombustible, especialmente en las escaleras y cubiertas.

Las escaleras y pasillos de comunicación general serán lo suficientemente amplios para facilitar la evacuación del inmueble en caso de siniestro, y las puertas deberán estar articuladas en el sentido mas conveniente para estos casos. Ningún cuarto estará alejado más de 25 metros de la escalera de acceso. Las cajas de las escaleras estarán obligatoriamente iluminadas lateral y directamente.

No se limitará el número de viviendas que puedan contener estas casas colectivas.

Artículo 69: La altura total de una casa colectiva de mas de tres plantas no será en ningún caso mayor que el ancho de la calle. Si excediera de 25 metros, tendrá que cumplir las condiciones especiales que se dicten en cada caso.

Cuando los pisos sean más de cuatro, se instalarán uno o varios ascensores en locales especiales y en comunicación con las escaleras, pero nunca en el ojo de éstas.

El límite máximo de altura será el que marquen las Ordenanzas municipales.

Artículo 70: Las casas colectivas estarán alejadas de cuarteles, hospitales, etc.

Es indispensable en todos los casos, que la casa colectiva esté dotada de agua potable en todos los pisos y en cada cuarto. La dotación mínima será de 50 litros por día y por persona.

La suma de superficie de los huecos destinados a dar luz y ventilación a cada habitación podrá reducirse, en el último piso de las casas de más de tres plantas, a un octavo de la planta de este.

Artículo 71: En las casas colectivas donde habiten más de 15 vecinos, habrá cuartos de baño e instalaciones de duchas en número suficiente para satisfacer la necesidad de todos los inquilinos. Estarán dotados de agua caliente y fría.

Artículo 72: En las casas de dormir podrá haber dormitorios con una capacidad máxima para diez personas. Su capacidad cúbica no será inferior a 20 metros por persona. Sus paramentos estarán estucados, el pavimento será impermeable y los huecos se dispondrán en forma que pueda hacerse la ventilación rápida y eficazmente; deberá procurarse que los rayos del sol bañen la mayor parte del interior del local. En habitaciones próximas, e instalados con agua abundante, existirán lavabos y duchas para uso de las personas que pernocten en la casa.

Si el edificio hubiera de ser utilizado por personas de distinto sexo, se establecerá la debida separación.

Artículo 75: El cuarto habitación del guarda o encargado del orden dentro de la casa barata colectiva estará situado en lugar desde el cual pueda ejercer su vigilancia los más directamente posible, y dentro de él, o muy cerca, se colocarán las llaves de paso de agua para cortar inundaciones, bocas de riego o de incendio, o extintores, si los hubiere, etc.

Artículo 76: En las grandes casas colectivas se dispondrán dos piezas convenientemente situadas en cuanto a su fácil acceso y debido aislamiento, revestidas de estuco al fuego, y con pavimento impermeable, al objeto de velar cadáveres y recibir visitas de duelo. La capacidad de cada una de ellas no podrá ser menor de 30 metros cúbicos.

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